Chile - Intelligence and Security Agencies


LEY No 19.212

Crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones

(Publicada en el "Diario Oficial" No 34,554, de 30 de abril de 1993)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY86

TITULO I

Del objeto, dependencia y relaciones

ARTICULO 1o Créase la "Dirección de Seguridad Pública e Informaciones", en adelante la Dirección, servicio publico centralizado de caracter directivo, técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.87

ARTICULO 2o El Ministro del Interior coordinará las actividades de los organismos de seguridad publica interior, para cuyo efecto la Dirección le proporcionará la informacion, estudios, analisis y las apreciaciones de inteligencia que se requieren para que el Gobierno formule politicas y adopte medidas y acciones especificas, en lo relativo a las conductas terroristas y aquellas que puedan constituir delitos que afecten el orden publico o la seguridad publica interior. Para cumplir este objetivo, dispondra, ademas, de las informaciones que le proporcionaran las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.88

ARTICULO 3o Corresponderá a la Dirección:

a) Servir de organo coordinador de las informaciones relacionadas con el orden publico, con la seguridad publica interior y con las apreciaciones de inteligencia.

b) Recabar, recibir y procesar, en el ambito de su competencia, los antecedentes y la informacion necessarios para producir inteligencia.

c) Relacionarse, a través del Ministerio de Defensa Nacional, con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, para recabar la informacion referente al orden publico y a la seguridad publica interior de que ellos tuvieren conocimiento, y proporcionarles a dichos organismos de inteligencia la informacion que pudiere obtener en sus actividades de seguridad interior que incida en el ámbito de responsabilidad de las Fuerzas Armadas.

d) Coordinar el intercambio de informacion, en materias propias de la Dirección, entre los distintos organismos publicos que la recogen y disponen de ella.

e) Proponer politicas y planes que pueda desarrollar el Estado en materia de orden publico y de seguridad publica interior.

f) Desarrollar y mantener un banco de datos centralizado, en asuntos propios del ámbito de su competencia.

ARTICULO 4o La Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, deberá actuar con estricta sujecion y respeto a las garantias y derechos consagrados en la Constitucion Politica de la Republica.89

TITULO II

Del Comité Consultivo de Inteligencia

ARTICULO 5o Para el cumplimiento de los objetivos senalados en el articulo 2o, se establece un Comité Consultivo de Inteligencia.

El Comité Consultivo estará integrado por el Ministro del Interior, que lo presidira; el Subsecretario del Interior; un Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional, designado por el titular de esa Secretaria de Estado, quien actuará en su representacion; el Subsecretario de Relaciones Exteriores; el Director de Seguridad Pública e Informaciones; el Subjefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional; los Jefes de Inteligencia de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Actuará como Secretario del Comité, el Jefe de la Division de Analisis y Planificacion de la Dirección y, en su defecto, el Jefe de la Division de Coordinacion.

A las reuniones del Comité podran asistir las autoridades o funcionarios de la Administración del Estado cuya concurrencia sea solicitada por el Ministro del Interior.

ARTICULO 6o El Comité Consultivo de Inteligencia será convocado por el Ministro del Interior y sesionará en forma secreta.

ARTICULO 7o Los integrantes del Comité deberan proporcionar al Ministro del Interior la informacion de que dispongan en las materias de competencia de la Dirección.

TITULO III

De la organización

ARTICULO 8o Existirá un Director de Seguridad Pública e Informaciones, que será el Jefe Superior del Servicio, a quien corresponderá dirigirlo, administrarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

El Director será nombrado por el Presidente de la Republica mediante decreto supremo que llevará su firma y la de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.

En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Jefe de la Division de Analisis y Planificacion y, a falta de este, por el Jefe de la Division de Coordinación, salvo que por decreto supremo se establezca un orden diferente de subrogación.

ARTICULO 9o Al Director le será aplicable lo dispuesto en el articulo 191o del Código de Procedimiento Penal; no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaracion en la forma prevista en los dos primeros incisos del articulo 192o del mismo Código.

ARTICULO 10o La Dirección estará constituida por:90

a) El Director.
b) La División de Análisis y Planificación.
c) La División de Coordinación.
d) La División Juridica.
e) La División de Informatica.
f) La División de Administracion y Finanzas.

ARTICULO 11o A la División de Análisis y Planificación le corresponderá recibir y procesa los datos, antecedentes e informaciones necesarios para producir inteligencia en el marco de competencia de la Dirección, y estudiar y diseñar las proposiciones que deban formularse en materia de politicas y planes nacionales en el mismo ámbito.

ARTICULO 12o A la División de Coordinación le corresponderá directamente la funcion de enlace con Carabineros de Chile y la Policia de Investigaciones de Chile, dentro del ámbito de competencia de esta ley.

El reglamento a que se refiere el articulo 16o establecerá las unidades funcionales de esta División, correspondientes a cada una de las Fuerzas de Orden y Seguridad, las que estaran a cargo de un Oficial Jefe en servicio activo de la respectiva Institucion, destinados por ella, a requerimiento del Ministro del Interior.

ARTICULO 13o A la División Juridica le corresponderá asesorar en la elaboracion, interpretacion y aplicacion de las normas legales y reglamentarias e informar sobre las mismas, y realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales que correspondan.

ARTICULO 14o A la División de Informatica le corresponderá la elaboracion y desarrollo de programas computacionales destinados a almacenar y procesar el conjunto de la informacion reunida por la Dirección, y la mantencion y operacion de los equipos y bancos de datos necesarios para el adecuado cumplimiento de esta finalidad.

ARTICULO 15o A la División de Administración y Finanzas le corresponderá el manejo presupuestario y contable, la ejecucion de las funciones relativas a personal y bienestar, abastecimiento, inventario y mantencion de los bienes, documentacion, movilizacion, medios de comunicacion y, en general, la administracion interna que requierá el funcionamiento de la Dirección.

ARTICULO 16o La estructura interna, relaciones y atribuciones especificas de las Divisiones de la Dirección seran determinadas en el reglamento que deberá dictarse de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

TITULO IV

Del Personal

ARTICULO 17o El personal de planta y la contrata de la Dirección se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado91 y estará afecto al regimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley 249, de 1974, y en su legislación complementaria.92

ARTICULO 18o Fijanse las siguientes plantes del personal de la Dirección:

						Grados			No

Director Seguridad Pública e
Informaciones					1C			1

De Directivos
Jefes de División				3			5
Jefes de Departamento				4			14

De Profesionales
Profesionales					4			6
Profesionales					5			6
Profesionales					6			4

De Técnicos
Técnicos					10			4
Técnicos					12			3
Técnicos					14			3

De Administrativos
Administrativos					10			5
Administrativos					11			6
Administrativos					12			6
Administrativos					14			6

De Auxiliares
Auxiliares					19			5
Auxiliares					20			8
Auxiliares					21			10
									__
TOTAL PLANTA								92

El cargo de Director de Seguridad Pública e Informaciones será de la confianza exclusiva del Presidente de la Republica. Los cargos de Jefes de Division y Jefes de Departamento lo seran del Director.

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican:

a) Planta de Directivos: titulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duracion, otorgado por una Universidad or Instituto Profesional de Educación Superior, o titulo profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politecnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o titulo profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y de la Policia de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales:
Cuatros cargos de grado 4: titulo de Abogado.
Tres cargos de grado 5: titulo de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Administrador Publico. Un cargo de grado 5: titulo de Periodista, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por este.
Tres cargos de grado 6: titulo de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Administrador Publico.
Los demas cargos de esta planta requeriran titulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duracion, otorgado por una Universidad or Instituto Profesional de Educación Superior, o titulo profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politecnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o titulo profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y de la Policia de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: titulo de Técnico de Educación Superior.

d) Planta de Administrativos:
Cuatros cargos de grado 10: titulo de Secretaria Ejecutiva con curso de 500 horas.
Dos cargos de grado 11: titulo de Secretaria Ejecutiva con curso de 500 horas.
Los demas cargos de esta planta requeriran licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de Auxiliares:
Tres cargos de grado 19 y tres cargos de grado 20: licencia de Enseñanza Media y licencia para conducir vehiculos motorizados.

ARTICULO 19o Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administracion del Estado que se cumplan en la Dirección, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones de duración establecidas en los regimenes estatutarios aplicables a dicho personal ni en otros cuerpos legales y reglamentarios. No obstante lo anterior, estas comisiones de servicio no podrán disponserse por plazos superiores a dos años.

ARTICULO 20o Al personal que se desempeñe en la Dirección, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculacion juridica con ella, se le considerara como agravante calificada esa calidad, al ser condenado como autor, complice o encubridor en un crimen o simple delito cometido con ocasion del ejercicio o servicio de sus funciones.

ARTICULO 21o Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos politicos, el personal de la Dirección, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculacion juridica con ella, no podrá participar ni adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, o cualquier otro acto que revista caracter politico-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representacion popular. Tampoco podran participar de modo similar con ocasion de actos plebiscitarios.

TITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 22o La Dirección podrá requerir de las autoridades y funcionarios de cualquiera de los servicios de la Administracion del Estado comprendidos en el articulo 1o de la ley 18.575,93 como asimismo, de las sociedades o instituciones en que el Estado tenga aportes, participacion o representacion mayoritarios, los antecedentes e informes estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

La informacion será solicitada por escrito y en forma reservada por el Director. Sin embargo, si la solicitud se dirigiere a un Ministro de Estado o si recayere sobre informacion que tuviere caracter secreto, ella solo podrá ser pedida por el Ministro del Interior.

La autoridad o funcionario requerido, salvo las excepciones previstas en las leyes, estará obligado a prestar cooperacion, proporcionando la informacion en los mismos terminos en que le fuere solicitada y exclusivamente a la autoridad peticionaria.

ARTICULO 23o Todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones que obren en poder de la Dirección o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculacion juridica con el Servicio, o de que estos tomen conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasion de estas, asi como los informes que emita el Servicio, se consideraran secretos para todos los efectos legales.

La infraccion a la obligacion de secreto por parte del personal indicado en el inciso anterior, dará lugar a la suspension inmediata del infractor, a quien se le aplicará la medida disciplinaria de destitucion, sin perjuicio de la reponsabilidad penal agravada que pueda corresponderle.

La obligacion de secreto y las responsabilidades agravadas derivadas de su infraccion, se mantendran para todo el personal señalado precedentemente, aun despues del cese de sus funciones en la Dirección.

Lo dispuesto en el inciso 1o no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que soliciten el Senado o la Camara de Diputados o que puedan requerir los Tribunales de Justicia, los que se proporcionaran solo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso 2o del articulo 9o de la ley 18.918, Organica Constitucional del Congreso Nacional,94 o a través de oficios reservados dirigidos al tribunal competente, segun el caso. Este ultimo deberá disponer la formación de cuaderno separado con los documentos remitidos.

De los antecedentes que obren en dicho cuaderno se dará conocimiento a los abogados de las partes solo en cuanto sirvan de fundamento de la acusacion, del sobreseimiento o de la sentencia definitiva. Si se quisiere hacerlos valer ante los tribunales superiores de justicia, ello se comunicará al Presidente del tribunal respectivo, quien dispondra, en tal caso, que la audiencia pertinente no sea publica.

Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de su existencia y contenido.

Las disposiciones de este articulo relativas al cuaderno separado, serán aplicables, aun cuando se hubiere cerrado el sumario, dictado sobreseimiento, sentencia firme o ejecutoriada en el proceso. Si se tratare de materias civiles, se observaran las mismas reglas, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo.

ARTICULO 24o La Dirección estará sujeta a la fiscalizacion de la Contraloria General de la Republica en conformidad con su ley organica.95

El organismo contralor procederá a la toma de razon en forma reservada de los decretos y resoluciones relativos a la Dirección o expedidos por ella. Estos decretos o resoluciones podran cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitacion, cuando asi se disponga en ellos.96

ARTICULO 25o Los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan, elaboren, recopilen or intercambien la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones y los organismos de inteligencia de Carabineros y de la Policia de Investigaciones, se utilizarán, exclusivamente, para el cumplimiento de sus respectivos cometidos legales.

ARTICULO 26o Las disposiciones del decreto ley 799, de 1975,97 no se aplicarán a los vehiculos que se adquieran o arrienden para la Dirección o que esta utilice a cualquier otro titulo.

ARTICULO 27o La Ley de Presupuestos deberá consultar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Dirección, debiendo contemplar una cantidad para gastos reservados con la obligación de rendir cuenta en forma global y reservada al Contralor General de la República.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Dirección, que se proporcione a los organismos correspondientes, se ajustará a las normas establecidas en la Ley de Administración Financiera del Estado.98 La documentación respectiva será mantenida en la Dirección, donde podrá ser revisada por los organismos pertinentes por la Contraloria General de la República, segun corresponda.99

ARTICULO TRANSITORIO El gasto a que dé lugar la aplicación de esta ley, durante el año presupuestario 1993, se financiará con cargo al item 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público.

El presupuesto que se conforme para este Servicio, por aplicación del articulo 21o del decreto ley 1.265, de 1975,100 en cuanto a los gastos a rendir cuenta in forma global a que se refiere el articulo 27o de esta ley, incluirá para el año 1993, hasta la cantidad de $240.000 miles.

Habiendose cumplido con lo establecido en el No 1o del articulo 82o de la Constitución Politica de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promulgese y llevese a efecto como ley de la República.

Santiago, 20 de abril de 1993. -- PATRICIO AYLWIN AZOCAR. -- Enrique Krauss, Ministro del Interior. -- Patricio Rojas, Ministro de Defensa Nacional.


Notas

86. Por sentencia de 13 de abril de 1993, el Tribunal Constitucional declaró que las disposiciones contenidas en los articulos 2o, 10o, inciso 2o del articulo 24o y articulo 27o, son constitucionales y que no le correspondia pronunciarse sobre la norma del articulo 1o de esta ley, por versar sobre materia que no es propia de ley organica constitucional.

87. Véase nota anterior.

88. Véase la nota 86.

89. Ee decreto ley 3.464, de 1980, aprobó nueva Constitución Politica de la República de Chile, dispuso someterla a ratificación por plebiscito y fue promulgada por decreto 1.150, de 21 de octubre de 1980, de Interior, ("Diario Oficial" No 30,738, de 11 de agosto de 1980; Recopilación de Decretos Leyes, Tomo 77, pag. 401).
En relación a las modificaciones, textos legales asociados y reglamentación de este decreto ley, completese esta información con la nota 132 del Tomo 101 de la Recopilación de Leyes y Reglamentos.

90. Véase la nota 86.

91. Véase la nota 14.

92. Véase la nota 52.

93. Véase la nota 71.

94. La ley 18.918, de 5 de febrero de 1990, aprobó la Ley Organica Constitucional del Congreso Nacional. -- MODIFICACIONES: Ley 18.947, de 27 de febrero de 1990 (Art. 2o): Agrega inciso final al articulo 5o y sustituye el inciso 3o del articulo 1o transitorio. -- Ley 19.094, de 14 de noviembre de 1991 (Art. 2o): Intercala articulo 55o, pasando el actual articulo 55o a ser 56o.

95. La ley 10.336, de 10 de julio de 1964, fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloria General de la República. (Recopilación de Leyes, Tomo 51, Volumen 2, Anexo A, pag. 1221).
En relación a las modificaciones, textos legales asociados y reglamentación de esta ley, completese esta información con la nota 276 del Tomo 101 de la Recopilación de Leyes y Reglamentos.

96. Véase la nota 86.

97. El decreto ley 799 de 1974, fijó normas que regulan el uso y circulación de vehiculos estatales y derogo la ley 17.054. ("Diario Oficial" No 29.032, de 19 de diciembre de 1974; Recopilación de Decretos Leyes, Tomo 64, pag. 615). -- MODIFICACIONES: Decreto ley 2.059, de 1977 (Art. 4o): Modifica el inciso 3o del articulo 3o. (Recopilación de Decretos Leyes, Tomo 71, pag. 396). -- Decreto con fuerza de ley 12 (2.345), de 1979, de Interior: Modifica el inciso 4o del articulo 1o y sustituye el inciso final del articulo 3o (Recopilación de Decretos Leyes, Tomo 75, Anexo B., pag. 524). -- ley 18.267, de 2 de diciembre de 1983 (Art. 14o): Modifica el articulo 2o. -- Ley 18.482, de 28 de diciembre de 1985 (Art. 88o): Modifica el inciso 3o del articulo 3o. -- Ley 18.858, de 29 de noviembre de 1989: Modifica el inciso 1o del articulo 1o.
La ley 18.194, de 30 de diciembre de 1982, excluyo al Instituto Nacional de Capitación Profesional, para todos los efectos legales, de la aplicación de las disposiciones del decreto ley 799, de 1974, citado.
El decreto ley 3.277, de 1980, declaró no aplicable al Instituto de Investigaciones Agropecuarias las disposiciones del decreto ley 799, de 1974, citado. ("Diario Oficial" No 30.653, de 30 de abril de 1980: Recopilación de Decretos Leyes, Tomo 77, pag. 118).

98. El decreto ley 1.263, de 1975, fijó la Ley Organica de la Administración Financiera del Estado; derogo el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, anterior Ley Organica de Presupuestos. ("Diario Oficial" No 29.317, de 28 de noviembre de 1975; Recopilación de Decretos Leyes, Tomo 68, pag. 49).
En relación a las modificaciones, textos legales asociados y reglamentación de este decreto ley, completese esta información con la nota 25 del Tomo 100 de la Recopilación de Leyes y Reglamentos.

99. Véase la nota 86.

100. Véase la nota 98.